Un análisis de la sentencia favorable a BlaBlaCar

3 de febrero de 2017

Por Jacques Bulchand Gidumal y Santiago Melián González

Es el tema candente del día, sin duda alguna: la resolución del Juzgado de lo Mercantil Número 2 de Madrid en el juicio por competencia desleal presentado por Confebus contra BlaBlacar. En primer lugar, hemos querido acceder a la sentencia original, documento que enlazamos al final de esta entrada.

Como bien es sabido, una de las grandes cuestiones que se debaten constantemente alrededor de la economía colaborativa es si las plataformas tecnológicas en las cuales se llevan a cabo las operaciones y que actúan como mercado de comunicación entre clientes y proveedores son simplemente eso, plataformas tecnológicas, o si, por el contrario, dada su participación activa en todo el proceso (en algunos casos fijando precios y dictando normas), más que plataformas de intermediación son prestadoras de servicio (de transporte, de alojamiento o lo que corresponda en cada caso).

En el desarrollo de la sentencia hay una serie de cuestiones a nuestro juicio muy interesantes, pues ayudan a entender un poco la labor de BlaBlaCar: el precio medio que sugiere a los conductores (6 céntimos por kilómetro), que el 96% de viajeros publican menos de dos viajes al mes y solo el 0,02 más de 10 viajes, y que, por todo ello, en general, los conductores difícilmente pueden ganar dinero.

En cuanto a los aspectos de la sentencia a comentar, apuntamos los siguientes:

  • Dice la sentencia (pg. 14) que «BLABLACAR realiza una actividad ajena a la regulada por la LOTT, pues poner en contacto a particulares con más o menos requisitos, con un control de pagos, con una crítica de las personas intervinientes sobre retrasos o sobre la calidad de otros servicios no es una actividad sujeta a la ley de ordenación del transporte terrestre». Es decir, interpreta que, por mucho que la plataforma intervenga en fijar algunas características, no llega a ser transportista.
  • También indica (pg. 17) que «El que una persona pretenda lucrarse utilizando la plataforma, a la vista de los datos aportados, tiene carácter excepcional, pero no está entre los objetivos de BLABLACAR.» Creemos que también es interesante este aspecto, pues en muchas ocasiones al hacer referencia a plataformas de la economía colaborativa se mencionan casos excepcionales de gente que se lucra muy por encima de la media. En este caso, se entiende que estos casos no pueden definir el uso que se hace, de forma general, de las plataformas.
  • La sentencia indica específicamente que no entra a valorar las cuestiones del pago del IVA, pues no competen al ámbito mercantil sino al tributario.
  • Define claramente el transporte llevado a cabo en BlaBlaCar como transporte privado.
  • Indica que las actividades llevadas a cabo por BlaBlaCar entran dentro de las plataformas de la sociedad de la información.
  • Finaliza indicando que «[…] debe desestimarse íntegramente la demanda […]».
  • La sentencia es apelable.

Terminamos resumiendo lo más importante a nuestro juicio de la presente sentencia: en este caso, se entiende que, dado que BlaBlaCar se limita a poner en contacto a conductores con personas que quieren compartir los gastos, sin que la plataforma intervenga en la organización de las actividades más allá de sugerir un precio y encargarse del cobro y del pago, debe entenderse que BlaBlaCar es una plataforma tecnológica de intermediación y no una empresa de transporte.

Habrá que ver en próximas sentencias que se vayan publicando en qué medida este criterio es aplicable en otros casos en los cuales el objetivo de los participantes en la plataforma es el de lucrarse, bien por el trabajo realizado, bien por el préstamo o alquiler de un bien.

Puedes descargar la sentencia: sentencia-jzdo-mercantil-blablacar (encontrada en hoy.es)